EXP. N.º 03460-2023-PHC/TC
MADRE DE DIOS
VÍCTOR RAÚL CHILE HUAMÁN, representado por VÍCTOR CHILE MARTÍNEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de agosto de 2025

VISTO

El pedido de nulidad1 entendido como pedido de aclaración, presentado por don Víctor Chile Martínez a favor de don Víctor Raúl Chile Huamán, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos de fecha 30 de abril de 2025; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.

  3. Don Víctor Chile Martínez mediante escrito de fecha 7 de julio de 2025, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada a favor de don Víctor Raúl Chile Huamán, pues aduce que se emitió pronunciamiento sin convocar a audiencia previa; y que, los hechos expuestos en este proceso son diferentes a los que fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02529-2021-PHC/TC, sobre una anterior demanda presentada por don Víctor Raúl Chile Huamán, por lo que no existe cosa juzgada.

  4. El Tribunal Constitucional con fecha 9 de marzo de 2023, publicó en su página web la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, que analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, Ley que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. Entre sus fundamentos señala lo siguiente:

211. Dentro de esta lógica discursiva, el Tribunal Constitucional admitirá a trámite todos los recursos de agravio conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución, y definirá las causas que tendrán informes orales de acuerdo con los presupuestos que establecerá en su Reglamento Normativo o en sus acuerdos plenarios, entre los que se encuentran los precisados -de manera enunciativa- en la parte decisoria de esta sentencia. En los demás casos, los justiciables podrán presentar los informes escritos que consideren oportunos.

  1. Asimismo, en su parte resolutiva, entre otras cosas, dispone lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  1. Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública. En el presente caso, mediante la cuestionada sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, se declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró que era necesario que el presente caso requiera audiencia pública.

  2. De otro lado, de las alegaciones formuladas respecto a que en no existe cosa juzgada constitucional, este Tribunal aprecia que se pretende impugnar la decisión que contiene la sentencia constitucional de fecha 30 de abril de 2025. Dicho de otro modo, no pretende aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene, lo cual no resulta atendible.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Escrito 05267-2025-ES↩︎